Las Leyes de Toro se promulgaro el 7 de marzo de 1505, en las Cortes de Toro. Conformado por 83 leyes a pedido de los Reyes Reyes Católicos, cuyo objetivo era establecer un orden de prelación entre los cuerpos legislativos de los Fueros, Las Siete Partidas y los vigentes Ordenamientos. Las Leyes tiene como base el Ordenamiento de Alcalá 13481.
La temática a regular para el (1) Derecho privado: Nacimiento, forma vida y extinción de las relaciones de Derecho privado, Propiedad y Posesión mayorazgos, Derechos reales, derecho de familia y Derecho de sucesiones; (2) Derecho penal: Sujeto penal y delitos en particular y; (3) Derecho procesal: Inicio, fases del proceso y pruebas1.
LEY 1. Se designan los cuerpos legales que han de servir para la decisión de las causas, y el orden con que se ha de usar y recurrir á ellos, y la graduación que guardan entre sí.
LEY 2. Se señala, con referencia á las Leyes anteriores, el número de años que se ha de empléar en el estudio de la jurisprudencia, para obtener los empleos de judicatura, y los años que por lo menos ha de tener el que obtenga los empleos de administración de justicia.
LEY 3. Se determinan y señalan los requisitos y solemnidades que han de intervenir en los testamentos escritos y nuncupativos, y también en los codicilos, sin olvidarse de especificar las circunstancias peculiares del testamento y codicilo otorgados por el ciego.
LEYYES 4 y 5. Trata de dos clases de personas, á quienes se concede la facultad de otorgar testamento.
LEYES 6, 7 y 8. Se dispone acerca de la succesion de los hijos ascendiente y colaterales lejítimos, tanto ex testamento, como ab intestato.
LEYES 9-13. Desciende á tratar de la succesion de los hijos ilegítimos y legitimados, se declara cuáles sean hijos naturales, y cuáles naturalmente nacidos y abortivos.
LEY 14. Se declara la facultad que tienen los padres de disponer libremente de los bienes que hayan adquirido en los succesivos matrimonios, aunque hayan tenido hijos de ellos.
LEY 15. Establece por regla, que en los casos en que la muger, casando segunda vez, está obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes, que hubiese adquirido de su primer marido, lo esté tambien el marido á reservar á los hijos del primer matrimonio los que hubiese adquirido de su muger primera.
LEY 16. Se declara que lo que el marido déje á su muger por testamento no se le cuente en la parte que le corresponde por razon de ganancial.
LEYES 17-29. Se trata de las mejoras de tercio y quinto, señalando las personas que pueden hacerlas, á quiénes, y el modo de ejecutarlas.
LEY 30. Establece la parte de bienes de que se han de costear los gastos de entierro, y demas mandas graciosas.
LEYES 31-39. Se trata de los poderes para testar, del modo que se han de dar, y de la solemnidad que en ellos ha de intervenir. En las siete Leyes siguientes se habla de los mayorazgos, materia de que hasta entonces no se había tratado en nuestra jurisprudencia, y se establece el orden de suceder por representación, tanto en la línea recta, como en la colateral; se señalan los modos ó medios para probar la fundación de los mayorazgos; que debe preceder la licencia del Rey á su fundación; que dicha licencia conserva su valor y virtud, aunque haya muerto el Rey que la concedió, sin haber usado de ella; que fundado el mayorazgo lo puede revocar, excepto en los casos que señala; que por la muerte del poseedor, sin que sea necesario la aprehensión de los bienes, se trasfiere la posesion civil y natural en el siguiente en grado, que deba suceder, segun la fundacion; y por último, que las mejoras hechas en bienes del mayorazgo pasen al succesor, sin que tenga que abonar nada á la muger, hijos ó herederos del que las hizo.
LEYES 40-463.
LEYES 47-49. Tratan los efectos civiles del matrimonio, declarando que el hijo casado y velado sale de la patria potestad, y adquiere el usufructo de los adventicios, é imponen la pena en que incurran los que contraen el matrimonio que la iglesia tiene por clandestino.
LEYES 50-53. Se ordena la cantidad que el marido puede dar en arras á su muger, la adquisicion que ésta hace de ellas, y de otras donaciones que el marido hace á la muger; y se declara que cuando los padres casan algun hijo comun, y le prometen dote ó donacion propter nupcias, quién la debe satisfacer, y de qué bienes se ha de pagar.
LEYES 54-59. Se dispone acerca de las obligaciones que puede contraer la muger casada, y se ordena cuándo puede ó nó renunciar la herencia que le venga por testamento ú ab intestato, y la solemnidad que ha de intervenir para celebrar algun contrato, 6 apartarse de él, presentarse en juicio en algun tribunal, y cómo puede suplir el juez la licencia del marido para contratar la mujer.
LEY 60. Se declaran los efectos de la renuncia que puede hacer la mujer de sus gananciales durante el matrimonio.
LEY 61. Se declaran igualmente los efectos de la obligación que hace la mujer como fiadora de su marido, ú obligándose de mancomun con él.
LEY 62. Se declaran los casos en que la mujer puede ser presa por deuda.
LEY 63. Se determina y fija el tiempo por qué puede prescribirse la acción personal y mixta.
LEY 64. Se renueva la ordenanza hecha en la villa de Madrid año de 1502, en que se declara que en las ejecuciones, cuando se alegare paga ó excepción del deudor, y se conceden diez días para probarla, corras estos desde el día de la oposición.
LEY 65. Se ordena que la interrupcion en la posesion interrumpe la prescripcion en la propiedad, y al contrario.
LEY 66. Se manda que ninguno esté obligado á dar fianza por demanda que se le ponga, sin que preceda informacion de testigos de la deuda, ó escritura pública.
LEY 67. Se prohibe bajo cierta pena hacer juramento en san Vicente de Avila, en el cerrojo de santa Agueda, ni sobre altar ni cuerpo santo, ni, en otra iglesia juradera, aunque el juez lo mande ó la parte lo pida.
LEY 68. Se ordena que cuando alguno pusiere en su heredad algun censo, con condicion que si no lo pagáre á ciertos plazos caiga la heredad en comiso, que se guarde el contrato, aunque la pena sea grave.
LEY 69. Se dispone que ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, aunque la haga solamente de los presentes.
LEY 70. Se declara la disposicion de la Ley del Fuero, que ordena que el pariente mas cercano pueda sacar por el tanto la cosa que se vende, y se estiende esta disposicion á las ventas que se hagan en almoneda pública por mandado de juez, observando las densas solemnidades prevenidas en la Ley del Fuero y Ordenamiento de Nieva, declarándose que los nueve dias que dispone la Ley del Fuero se han de empezar á contar desde el dia del remate.
LEY 71. Se ordena, que cuando muchas, cosas. de patrimonio ó abolengo sean vendidas por un solo precio, no pueda el pariente sacar unas y dejar otras, sino que las ha de sacar todas ó ninguna; pero si las cosas fueren vendidas por distintos precios, podrá sacar la que quiera, y dejar las otras, cumpliendo con las solemnidades contenidas en las Leyes del Fuero y Ordenamiento.
LEY 72. Se ordena, que si la cosa de patrimonio ó abolengo se vendiere al fiado, pueda el pariente mas propincuo sacar la cosa fiada, por el tanto, con tal que dentro de los nueve dias dé fianza á satisfaccion del juez de que satisfará, al tiempo que el comprador estaba obligado, la cantidad por que fue vendida.
LEY 73. Se dispone, que cuando el pariente mas propincuo no quisiere ó no pudiere sacar la cosa por el tanto, el pariente mas propincuo en grado la pueda sacar, y así puedan hacerlo los parientes sucesivamente, de grado en grado, con tal que Io sean dentro del cuarto grado, con tal que sea dentro de los nueve dias, y se observen las diligencias contenidas en la Ley del Fuero y Ordenamiento.
LEY 74. Ordena, que cuando concurre á sacar la cosa vendida el pariente mas propincuo con el señor del directo dominio, con el superficiario, ó con el que tiene parte en ella por ser comun, sea preferido el señor del directo dominio, el superficiario, y el que tiene parte en ella, al pariente mas inmediato.
LEY 75. Se establece, que cuando alguno vendiere una cosa en que tiene parte con otro, en caso que segun la Ley de Partida la pueda sacar el comunero por el tanto, esté este obligado á consignar el precio en el tiempo y término prevenido en la Ley del Fuero y Ordenamiento, y observar las demas solemnidades prevenidas en dichas Leyes para cuando la sacare el pariente mas inmediato.
LEY 76. Se manda, que la justicia á ninguno dé por enemigo en rebeldía sin legítima probanza, y esto después de tres meses de hecha la condenacion, con tal que lo haya pedido asi el acusador, y si de otra suerte lo hiciere que no valga.
LEY 77. Se ordena, que por el delito que cometiere el marido ó la muger, aunque sea de heregía, ú otro cualquiera, no pierda el uno por el delito del otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias adquiridas durante el matrimonio, y se manda sea habido por ganancias todo lo multiplicado durante el matrimonio, hasta que los bienes pertenecientes al delincuente sean declarados por sentencia, aunque el delito sea de tal calidad que se le imponga la pena ipso jure.
LEY 78. Se declara que la muger casada, por razon de delito, pueda perder en parte ó en todo sus bienes dotales ó de ganancia, ó de otra cualquiera calidad que sean.
LEY 79. Se, ordena y manda, que las Leyes que ordenan que los hijos dalgo y otras personas no puedan ser presas por deuda, no tengan lugar en el caso que la tal deuda proceda de delito, vel quasi, antes por el contrario, por dichas deudas, deben ser presos como si no fuesen hijos dalgo ó esentos.
LEY 80. Se ordena, que el marido no pueda acusar á uno de los adúlteros siendo vivos, síno que ha de acusar á entrambos, ó á ninguno.
LEY 81. Se declara, que si alguna muger casada, desposada por palabras de presente en la faz de la iglesia, cometiere adulterio, aunque se diga y pruebe que fue nulo el matrimonio, ya por ser parientes por sanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado, ó por estar uno de ellos obligado á otro matrimonio, por haber hecho voto de castidad, ó de entrar en religion, ó por otra causa alguna, como por ellos no quedó de hacer lo que no debian, no tienen escusa para que el marido no pueda acusar de adulterio asi á la muger como al adúltero, como si el matrimonio hubiera sido válido, en cuyo caso manda la Ley que en tales adúlteros y en sus bienes se ejecute lo contenido en la Ley que en tales adúlteros y en sus bienes se ejecute lo contenido en la Ley del Fuero de las Leyes, que trata de los que cometen delito de adulterio.
LEY 82. Se ordena, que el marido que matáre por su propia autoridad al adúltero y á la adúltera, aunque sea justamente hecha la muerte, no gane la dote ni los bienes del que matáre, salvo si los matare condenáre por autoridad de nuestra justicia; en cuyo caso mandamos se guarde la Ley del Fuero que en este caso dispone.
LEY 83. Se dispone que si se probare que alguna testigo depúso falsamente contra alguna persona en causa criminal; si aquel, contra quien falsamente se dijo, merecía pena de muerte ú otra corporal, al tal testigo se le imponga, la misma en su persona y bienes, como se debiera imponer á aquel ó á aquellos contra quienes declaró el testigo si su dicho hubiera sido verdadero, aunque en los reos acusados no se ejecute la pena de muerte, pues por él no quedó el que se ejecutase.
Lo cual quiere la Ley se guarde y ejecute en todos los delitos de cualquiera calidad que sean, bien sea en las causas civiles ó criminales; y que contra los testigos que depusieren falsamente, se guarden las Leyes que sobre ello disponen.
Martínez, M (s/f). Historia del Derecho. Leyes de Toro. Enlace ↩ ↩2
Para la descripción del contenido se transcribió literalmente la Descripción Breve de Sancho de Llamas y Molina, incluido en su libro Comentario crítico, jurídico, literal, a las ochenta y tres Leyes de Toro - Tomo 1. Enlace ↩
Sancho de Llamas y Molina no realizó descripción de las Leyes 40 a la 46 ↩